Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1636 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo IV

- Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial