Artículo 1580 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho de pedir al Juez que los autorice a aceptarle en su nombre
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial