Artículo 1529 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial