Artículo 1455 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
El precio del inmueble o su valor de avalúo no debe exceder del equivalente a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el artículo anterior, no importará su monto.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial