Artículo 126 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo VII
- Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios, asilos de ancianos o cualquier institución similar y los encargados de los hoteles o mesones, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento. En caso de omisión, se sancionará al responsable con multa de 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial