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Artículo 1011 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 496

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial