Artículo 875 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases:
I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la
comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias;
II.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 877
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial