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Artículo 766 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo UNICO

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles, la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de

declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial