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Artículo 758 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo UNICO

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 746. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756 de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial