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Leyes Descargar AYA

Artículo 73 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo III

La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial