Artículo 696 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 681, 682 y 683
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial