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Leyes Descargar AYA

Artículo 677 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo I

Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II.- A uno de los hijos o hijas mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la persona juzgadora nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 683

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial