Artículo 57 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió
En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progenitora, en función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2026)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial