Artículo 525 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo VII
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I.- Las niñas, niños o adolescentes;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar, falsedad ante autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial