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Leyes Descargar AYA

Artículo 467 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo III

Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:

I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;

II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV.- El Ministerio Público;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en situación de abandono.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial