Artículo 457 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
La hija o el hijo que por ley o por la voluntad de quien ejerza la patria potestad, tenga la libre administración de los bienes, hasta que cumpla dieciocho años de edad:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes raíces; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) II.- De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial