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Leyes Descargar AYA

Artículo 434 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo I

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente y con la familia extensa, a efecto de conservar los lazos afectivo (sic) con los miembros que la conforman, evitando cualquier acto de alienación parental.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo o hija, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el o la menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial