Artículo 2801 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2793, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 14 DE MAYO DE 1995) Sólo entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial