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Artículo 1285 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Título VI

Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026) III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina o concubino;

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios

Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.

  1. 15 may a 27 jul 2026+10 −1 palabras

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial